SE PODRA CIRCULAR POR PISTAS FORESTALES EN GALICIA |
El pasado 26 de junio se aprovó la nueva ley de montes de Galicia. Fruto del compromiso adquirido con la AUTT con el actual gobierno de la Xunta hace tres años y de arduas negociaciones, se ha logrado una redacción modificada del art 54 bis, que elimina la inseguridad jurídica del art 54 bis de la ley de montes estatal y en vez de prohibir de forma "genérica" la circulación, en este caso se autoriza de forma "genérica" la circulación por las pistas forestales.
Este pequeño gran paso, que ha durado nada menos que tres años, abre la puerta a la circulación de los 4x4 bajo las normas de la actual ley de montes, por ello, esperamos poder en breve trasmitir la "fórmula gallega" al resto de comunidades. Artigo 98. Pistas forestais 1. Todo camino de tránsito rodado de titularida pública o privada, fuera de la red de carreteras, vinculado a la gestión forestal y situado en suelo rústico de protección forestal tendrá la consideración de pista forestal, y quedará adscrito a la gestión agroforestal, y, en ningún caso, tendrá la consideración de acceso rodado público para los efectos previstos en la legislación urbanística. 2. La circulación con vehículos de motor por pistas forestales que non sean de uso público o situadas fuera da la red de carreteras quedará limitada: a) A las servidumes de paso a que hubiera lugar, y no se podrá hacer en actitud de condución deportiva. b) Á xestión agroforestal, incluída a actividade cinexética e piscícola. c) Aos labores de vixilancia e extinción das administracións públicas competentes. Queda prohibida la circulación motorizada campo a través, por senderos, por bosques o por vías de saca de madera, escepto para aquellos vehículos vinculados a la gestión agroforestal, incluída la actividad cinegética y piscícola, la prevención y defensa contra incendios forestales, la labores de vigilancia y tutela propios de las administraciónes públicas y a los eventos y actividades que fuesen autorizados por la Administración forestal de acuerdo al artículo 88 de esta ley. 3. Los titulares de las pistas forestales, tras la autorización de la Administración forestal, podrán regular el tránsito abierto motorizado por las pistas forestales que se encuentren fuera de la red de carreteras y no formen parte de las servidumes de paso, mediante su señalización, sin prejuício de lo dispuesto en la legislación en materia de prevención y defensa contra incendios forestales. |